sábado, 25 de junio de 2016

CONTRATACION ELECTRONICA Y CONTRATACION INFORMATICA





Podemos definir la contratación electrónica o telemática como el tráfico de mensajes dentro de una red que permite la negociación, conclusión y ejecución de contratos. Mencionamos telemática, al ser el tratamiento automático de información a distancia, lo que supone la existencia de un emisor y un receptor que intercambian mensajes entre sí.

El tráfico de mensajes es el flujo de información que transcurre entre emisor y receptor de mensajes y que contiene datos acerca de actividades relacionadas con la contratación. Por tanto, el flujo de mensajes es la contratación telemática.

Ejemplos de este tipo pueden ser el comercio electrónico de productos y servicios físicos, tal y como la compra de libros a través de Internet, encargo de un servicio que se va a realizar en el domicilio o la compra de un CD que remiten al domicilio.

1. CONTRATACION INFORMATICA

En sentido amplio u objetivo, abarca todos aquellos convenios cuyo objeto sea un bien o servicio informático, independientemente de la vía por la que se celebren. El objeto del contrato, por tanto, sería la prestación de un servicio informático.
En sentido restringido o formal, son aquellos contratos cuyo perfeccionamiento se da por vía informática, indiferentemente de cual sea su objeto. A estos últimos se les conoce también, propiamente, como contratos electrónicos.

La principal cuestión que se plantea es en cuanto a la prueba del contrato, tanto en cuanto a la intervención de las partes como en cuanto a la prestación de su consentimiento.

¿A que se denomina contratos de adhesión? ¿Qué relación tiene la contratación electrónica por internet con los llamados contratos de adhesión?
La dinámica de la economía actual, unido a políticas macro económicas, y a las ingeniosas transformaciones que ha sufrido la sociedad contemporánea, han provocado una seria erosión en los principios conformadores del contrato, al punto que para muchos autores la institución está en crisis.

                              

En cuanto a sus características, TOMASELLO señala que el contrato por adhesión se caracteriza, entre otras, por:

·         La oferta se realiza a la colectividad o a un grupo indeterminado de personas y se ve concretada posteriormente cuando se celebra el contrato con un sujeto particular;
·         El contrato es más obra de aquel contratante que tiene y ejerce una posición privilegiada respecto del otro,
·         La oferta no puede ser discutida, (...) no se admite discusión alguna de aquéllas (cláusulas) que han sido redactadas a favor del oferente, y que es precisamente lo que le atribuye al contrato una fisonomía propia."

2. CLAÚSULAS DE ABUSIVAS EN LA TELECONTRATACIÓN

El comercio en Internet está en auge. Gracias a las tecnologías de la información que están impulsando el comercio electrónico, se está fomentando el emprendimiento empresarial, al resultar, entre otros considerandos, menos gravoso para el empresario, comenzar su actividad sin tener que contar de inicio, con una sede física donde ubicarse.
Los contratos electrónicos vienen regulados en el título IV de la Ley 34/2002. Concretamente El artículo 23 de la Ley 34/2002, establece: “1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez. Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial”.

Lo empresarios deben cumplir con unas obligaciones legales, entre ellas las de INFORMACIÓN ( la página web ha de mostrar una información completa del empresario, domicilio, contacto, datos de inscripción en el Registro mercantil u otros registros públicos, e información sobre el derecho a desistir del contrato, con la entrega de la documentación de desistimiento), PROTECCIÓN DE DATOS (obligación de advertir al usuario de sus derechos de acceso y rectificación de los datos personales, el uso que se va a dar a los mismos, y la forma de acceder a estos), las CONDICIONES DE LA CONTRATACIÓN (la compra a distancia necesitará de firma o DNI electrónico y cuanto menos la aceptación expresa de que acepta las condiciones contractuales) y FACTURACION, ( la emisión de la factura electrónica, requiere de su aceptación expresa en caso de que el destinatario sea un particular, distinto de si el cliente es una empresa, en cuyo caso no se exige de aceptación expresa para su emisión, pues el pago se entiende como aceptación.).

Conlleva una gran problemática la incorporación de las condiciones generales a la relación contractual. Para comprender la situación ante la que nos encontramos, es necesario diferenciar los conceptos.

·         Las condiciones generales son redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Se trata de cláusulas predispuestas, es decir, se encuentran en el contrato mediante la imposición por una de las partes contratantes.
·         Las cláusulas abusivas producen un desequilibrio importante entre las prestaciones derivadas del contrato. Una parte adquiere una posición de ventaja sobre la otra, actuando contra el principio de buena fe que es esencial en la contratación, tal y como se recoge en el art. 1258 del Código Civil.

La legislación sobre cláusulas abusivas es sólo aplicable a relaciones entre profesionales y consumidores, en cambio la relativa a las condiciones generales de la contratación es aplicable independientemente de la calificación de las partes. En el caso de la incorporación de las condiciones generales a la relación contractual, la normativa legal  base es la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación (LCGC).

Para que las condiciones generales de la contratación puedan incorporarse a un contrato es necesario que cumplan una serie de requisitos (art. 5 LCGC). Estos requisitos varían según sea necesaria su formalización por escrito o no.

En cualquier contrato escrito hay tres requisitos fundamentales que todas condiciones generales han de cumplir para su incorporación:
·         Aceptación del adherente.
·         Firma de todos los contratantes.
·         Referencia expresa a las Condiciones Generales incorporadas.

Además no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.


                                                

En aquellos contratos que no deban formalizarse por escrito (art.6 LCGC), y el predisponente entregue un resguardo de la contraprestación recibida.
En los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional.
En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma (art. 5.3 LCGC).
Encontramos el origen de esta cláusula abusiva, cuando en el contrato se estipula, por ejemplo, que la mera navegación por la web supondrá la aceptación de las condiciones generales al contrato o cuando el consumidor se encuentra sujeto a condiciones que desconoce.

El consentimiento puede prestarse a través de medios telemáticos, mientras que en la contratación tradicional se utiliza la forma escrita o verbal, pero estos contratos han de entenderse válidamente concertados.
La voluntad de contratar se manifiesta a través de este tipo de gestos, como puede ser clickear el botón que corresponda para aceptar (Web-wrap o Click-through Agreements). (Basta pulsar el icono que indica accept o I agree.
Denunciando las prácticas de algunas páginas web en las que no se proporciona previa información sobre los términos del contrato, dudando sobre su legalidad e incluso apuntando que la aceptación así formulada tuviera validez)
Asegúrese de que ha recibido estos avisos, y de no ser así, contacte con la oficina de la compañía emisora más cercana o agencia de viaje para obtener copia de los mismos con anterioridad al comienzo de su viaje.

3. ¿A QUE SE DENOMINAN VICIOS DE CONSENTIMIENTO? ¿CÓMO SE PRODUCEN ESTOS EN LA TELE CONTRATACIÓN?


                                                

·         El Consentimiento:

Es el acuerdo o concurso de voluntades individuales de quienes intervienen en la celebración de las convenciones  y de los actos unilaterales complejos y no sólo denota la pluralidad de las  manifestaciones individuales de la voluntad de los agentes, sino también la concurrencia  y unificación  de ellas en un solo querer.
Al respecto el artículo 1502 del Código Civil, dice que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que consienta  en dicho acto o declaración de voluntad y su consentimiento no adolezca de vicios.

·         Vicios de Consetimiento:

Como vimos en clases anteriores para la validez de un acto jurídico es  necesaria la manifestación de la voluntad del agente o agentes que intervienen en su declaración; pero para su validez de dicho acto es indispensable que  dicha voluntad sea sana, es decir, que no adolezca de vicios pues su presencia destruye la libertad y la conciencia que la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
El artículo 1508 del Código Civil dispone que los vicios del consentimiento son: el error, la fuerza y el dolo.

·         El Error:

En sentido estricto, el error se puede definir diciendo que es la falsa noción de la realidad; o en la discrepancia  entre una idea y la realidad que esta pretende representar.
En la mayoría de los casos el error proviene de la ignorancia, el concepto falso tiene su origen en el desconocimiento de la realidad.

Error de Hecho y de Derecho:
El error puede ser de hecho o de derecho según qué verse sobre una norma jurídica o sobre los elementos constitutivos  de una situación de hecho respectivamente.
Ejemplo: Si una persona celebra contrato con un menor de edad, creyendo que es mayor de edad, comete error de hecho; pero si dicha persona, a sabiendas de que está negociando con un menor de edad  supone que puede pretermitir las formalidades legales protectoras de los incapaces, incurre en un error de derecho.

Erro de Derecho:
El artículo 1509 del Código Civil indica que el error de derecho no vicia el consentimiento y esto se explica porque el artículo 9 del código Civil indica que la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
Según el Código Civil Colombiano, no todo error que cometan los agentes repercute sobre la eficacia de los actos jurídicos, sino solamente aquel que, real o presuntamente, llegue a convertirse en el móvil determinante de la voluntad, o sea, en la causa  de la prestación de dicha voluntad, pues el artículo 1524 no puede haber obligación sin una causa real y licita, el error accesorio o no esencial, no repercute en la eficacia del acto en que incide.

El error se clasifica en:
Error dirimente o error nulidad: Es aquel que por ser esencial, afecta la validez del acto y lo condena a su anulación  o rescisión judicial.
Error Indiferente: Carece de influencia respecto de la eficacia del acto.

El dolo:
El dolo consiste en cualquier  maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y provocar su adhesión, bien sea sobre el acto en general o sobre ciertas condiciones de él.

4. CLASIFICACIÓN DEL DOLO EN LA FORMACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS:




DOLO DIRIMENTE O VICIO DE LA VOLUNTAD:
Para que el dolo conduzca a la invalidez del acto jurídico en cuya formación interviene, se requieren  dos condiciones:1.-  que sea la obra de una de las partes: y 2.- que sea determinante del acto o contrato.

·         DOLO INCIDENTAL:
El artículo 1515 indica que  el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las artes, y cuando además  aparece claramente  que sin él no se hubiera contratado; También indica la norma que  en los demás casos  el dolo da lugar solamente a  la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado, o que se han aprovechado de él.

·         DOLO INDIFERENTE O TOLERADO:
Esta clase de dolo no la consagra el Código Civil Colombiano; pero la doctrina las ha establecido y la jurisprudencia las acepta como prácticas de uso ordinario y corriente en el comercio y que por ser conocidas de todo el mundo, permiten  presumir que la víctima ha obrado a sabiendas de ellas o, a lo menos, con imprudencia y descuido tan grandes  que su falta neutraliza el dolo cometido por el otro contratante.

·         EL DOLO CIVIL Y EL DOLO PENAL:
Tanto en lo civil como en lo penal el delito consiste en un acto o en una omisión ilícitos cometidos con la intensión positiva de inferir injuria o daño, o con dolo propiamente dicho.

PRUEBA DEL DOLO:

El artículo 1516 del Código Civil  dispone que el dolo  no se presume sino en los casos especiales  previstos por a ley, en los demás debe probarse.
En consecuencia, en los casos en que la ley presume el dolo, como el efecto propio de la presunción legal es exonerar de la carga de la prueba a quien alega un hecho, si la ley presume el dolo en ciertos casos, es claro que quien lo alega no necesita probarlo.  En cambio, si la ley no presume el dolo, quien lo alega debe producir  su prueba conforme a los principios generales del derecho probatorio.
El dolo puede ser establecido  judicialmente por cualquier medio probatorio autorizado por la ley, confesión, testimonio, indicios, etc.

FUERZA FÍSICA Y FUERZA MORAL:

·         La fuerza física consiste en  toda coacción material sobre la persona de la víctima, como los maltratos, la tortura, el secuestro, el hipnotismo, etc.
·         La fuerza moral consiste en amenazas encaminadas a intimidar a la víctima y a crear en su ánimo la resolución de consentir en el acto jurídico para librarse del mal con que se la conmina, como las amenazas de muerte, de secuestro de un pariente, de destrucción de una fábrica, etc.

De acuerdo con el principio de libertad de forma que se ha indicado, se han admitido, por vía jurisprudencial, medios como el telégrafo, el télex, el fax o incluso el correo electrónico para expresar el consentimiento, si bien sigue habiendo problemas por las facilidades de manipulación de dichos documentos y por su general desconocimiento. De todos modos, la admisión de estos medios de prueba no suelen considerarse aisladamente, sino que suelen ir acompañados de otras pruebas o hechos que corroboran lo acreditado por medio del fax2", el télex o el correo electrónico.

5. ¿EN QUÉ CONSISTE EL OUTSOURCING EN MATERIA DE CONTRATACIÓN INFORMÁTICA?

                                   

Se conoce por contrato de outsourcing informático a aquel en virtud del cual una empresa dedicada a la gestión de sistemas informáticos para empresas (el prestador) es contratada por otra (el cliente) para que le realice determinados servicios informáticos con el objeto de incrementar su productividad y competitividad.

El prestador gestionará el sistema informático del cliente con el fin de proporcionarle un sistema informático actualizado y eficiente.
En concreto, la prestación de servicios suele incluir varios de los servicios siguientes: consultoría, desarrollo de aplicaciones, implantación, mantenimiento, formación, gestión de redes, backup, seguridad, plan de contingencia, etc. Los mismos podrán detallarse en un Anexo al Contrato entre las Partes.

A continuación haremos un repaso de las principales obligaciones para el prestador y el cliente a tomar en consideración cuando redactemos o revisemos un contrato de este tipo.
Caracteres del “outsourcing”
Como ya se ha dicho, el outsourcing es una relación contractual compleja, que presenta caracteres afines con varias figuras jurídicas, pero especialmente con la locación de obra.
En principio podría caracterizarse como una locación de servicios compleja, pero ciertas características permitirías definirlo como una locación de obra de ejecución permanente.
Aspectos comunes de los  contratos de “outsourcing”

·         Como relación contractual compleja, el outsourcing toma muchas formas y ha provisto a sus clientes con un amplio espectro de beneficios.
·         El outsourcing puede incluir la transferencia de áreas de operaciones a proveedores externos de servicios de gerencia.  Estas transacciones pueden abarcar la cesión de hardware y centros de cómputos, la transferencia de licencias de software y personal.

Ventajas del “outsourcing”
·         Las empresas han justificado sus decisiones de encarar proyectos de outsourcing en diversos argumentos.
·         El outsourcing puede facilitar la reestructuración corporativa, ya sea a través de escisiones, fusiones y procesos de down-sizing.

·         El outsourcing puede ser usado para reenfocar la estrategia de la compañía en su negocio principal, o para acelerar la transición hacia la incorporación de nuevas tecnologías como las plataformas cliente-servidor o la entrada dentro de nuevas líneas de negocio, evitando la inercia demoradora de estructuras internas.

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